LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

El CJPJ se pronuncia sobre el ANTEPROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. 

El Informe será presentado el 12 de enero de 2015. La propuesta del informe señala que la intervención de las comunicaciones sin autorización judicial previa plantea "serias dudas de encaje constitucional". El Poder Judicial sugiere que debe articularse la posibilidad de calificar como compleja una causa a los efectos de prorrogar el plazo de instrucción y que pueda ser acordado de oficio por el juez. Se recomienda que se garantice el derecho a la asistencia de abogado en la fase de diligencias policiales y durante la toma de muestras de ADN. 

LOS MEDIOS DE INVESTIGACIÓN RELATIVOS A LA INTERCEPTACIÓN DE LAS COMUNICACIONES Y DE LAS CONVERSACIONES PRIVADAS
 
LA INTERCEPTACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES
 
Artículo 273. Objeto de la diligencia
 
1. En el procedimiento de investigación solo se podrá proceder a la intervención y registro de las comunicaciones que se realicen a través del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación con cumplimiento de las reglas y garantías establecidas en el Anteproyecto.
 
2. La interceptación de las comunicaciones podrá tener por objeto:
 
a) el simple conocimiento de su origen o destino,
b) el conocimiento de los datos asociados al proceso de la comunicación.
c) el registro y la grabación del contenido de la comunicación.
 
3. La intervención y registro de las comunicaciones personales podrá llevarse a cabo mediante sistemas electrónicos e informatizados, siempre que tales operaciones garanticen suficientemente la autenticidad e integridad de lo obtenido.
 
Artículo 274. Garantía judicial
 
1. En los supuestos del artículo anterior, el fiscal deberá solicitar al Juez de Garantías que autorice la interceptación de las comunicaciones.
2. En caso de urgencia, cuando las investigaciones tengan por objeto la averiguación de delitos relacionados con organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo, la intervención podrá ser ordenada por el Fiscal General del Estado.
 
Esta intervención se comunicará por escrito motivado al Juez de Garantías dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que, igualmente de forma motivada, revoque o confirme la diligencia en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que haya sido ordenada.
 
3. Las actuaciones referentes a la intervención y registro de las comunicaciones personales se sustanciarán en pieza separada y en régimen de secreto.
 
Artículo 275. Ámbito de aplicación
 
Solo podrá solicitarse y acordarse la interceptación de las comunicaciones para la investigación de las siguientes infracciones:
 
  •  delitos dolosos castigados con pena máxima igual o superior a cinco años de prisión.
  •  delitos relativos a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo, de asociación ilícita, tráfico ilícito de drogas, sustracción de menores, tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, cohecho, tráfico de influencias, malversación, corrupción en las transacciones comerciales internacionales, contrabando, blanqueo de capitales y delitos de organización criminal.
  • delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o medio de telecomunicación.
 
LAS MEDIDAS RELATIVAS AL INVESTIGADO: SU IDENTIFICACIÓN
 
Bajo la rúbrica “medios de investigación relativos al sujeto investigado” se regula la identificación visual, la acreditación de la edad y la identidad del investigado, la declaración que éste puede prestar voluntariamente, las inspecciones e intervenciones corporales a que puede ser sometido, la investigación mediante marcadores de ADN y las pruebas de detección de alcohol y drogas.
 
El texto presta una singular atención a la identificación visual. Las investigaciones empírica demuestran que el resultado que puede obtenerse través de esta diligencia presenta un elevado margen de error. De hecho, un propósito que la nueva regulación evidencia en diversos pasajes, singularmente en las normas relativas al juicio de acusación y la sentencia, es el de limitar el valor que esta diligencia puede llegar a tener a lo largo del proceso. Queda, así, relegada expresamente a la condición de mera fuente de investigación. Su utilidad, por tanto, es la de centrar la actividad indagatoria en un sospechoso determinado, no la de acreditar su responsabilidad criminal. De este modo, la identificación visual permitirá y obligará a los investigadores a buscar otros elementos de convicción en los que fundar la tesis acusatoria. 
 
El mensaje que la ley transmite a los órganos de investigación es, por tanto, claro: la identificación visual no culmina la investigación frente a una determinada persona sino que, más bien, da inicio a la misma.
 
El eje de la regulación de la identificación visual sigue siendo el reconocimiento en rueda. Sólo podrá recurrirse a esta diligencia cuando haya dudas sobre la identidad del responsable y existan datos objetivos para sospechar de una determinada persona. Es destacable que nunca podrá ser considerado dato suficiente, a estos fines, la previa identificación fotográfica del afectado.
 
Se prohíbe, así, que la rueda de reconocimiento pueda practicarse tras una primera identificación fotográfica del sospechoso realizada por el mismo testigo. Y es que la previa exhibición de la fotografía frustra completamente la virtualidad de la diligencia como identificación espontánea y fiable. De hecho, la identificación fotográfica sólo podrá realizarse mediante la exhibición de álbumes en los casos en los que no exista ningún sospechoso del hecho delictivo.
 
Cuando, en cambio, la sospecha pueda recaer en una persona determinada y no sea posible la práctica del reconocimiento en rueda, el director de la investigación podrá recurrir a imágenes grabadas. La utilidad de esta modalidad de la identificación visual se encuentra en la exhibición de imágenes en movimiento. Por tanto, a las que del sospechoso existan o puedan haberse tomado se acompañarán las grabaciones de otras personas de aspecto semejante en una situación similar.
 
En cuanto a la realización de la rueda, se practicará siempre por el Ministerio Fiscal, sin posibilidad de delegación en la Policía Judicial. Se recoge asimismo el principio esencial según el cual el que dirige la rueda no ha de conocer la identidad del sospechoso, evitando así cualquier sugerencia o indicación, incluso involuntaria, que pueda mermar la pureza del reconocimiento. A estos efectos, el fiscal podrá delegar la dirección del acto en un funcionario de su Oficina, que quedará debidamente identificado. Por la misma razón, tampoco podrán tomar parte en la diligencia los agentes que hayan participado en la investigación y que conozcan la identidad del sospechoso.
 
Por lo demás, se establecen garantías para asegurar que la persona que haya de someterse a la identificación visual no altere su apariencia externa. Se permite, asimismo, que el investigado aporte personas de rasgos similares para que participen en la rueda. Ésta siempre habrá de estar compuesta por cinco individuos, incluido el propio sospechoso, de apariencia semejante. La violación de cualquiera de estas reglas supondrá la radical nulidad del acto.
 
Mayor fuerza de convicción en la formación de la tesis acusatoria tiene, en cambio, la identificación mediante marcadores de ADN. Se trata de comparar el perfil genético que puede haberse obtenido de una muestra tomada en el lugar del delito con el del propio investigado. El perfil del investigado podrá obtenerse bien con el consentimiento del afectado, bien, en su defecto, con la autorización del Juez de Garantías. Si a tal fin resulta necesaria la práctica de una inspección o intervención corporal, se procederá conforme a las disposiciones particulares que regulan esta modalidad de acto de investigación.
 
Se prohíbe, en cualquier caso, la utilización de muestras biológicas del investigado obtenidas de forma subrepticia o con engaño. Otra solución degradaría las cautelas que se fijan en la regulación de la diligencia, que pasarían a ser meramente nominales. Hay que tener presente que se establece la posibilidad de obtención coactiva de la muestra, en los términos fijados en la resolución judicial, con lo que, en la nueva regulación, el recurso a un ardid o engaño pierde toda utilidad y justificación.
 
Se permite, sin embargo, el análisis de muestras abandonadas siempre que puedan atribuirse fundadamente al investigado y que éste preste su consentimiento. A estos efectos, deberá ser debidamente informado de las condiciones en las que la muestra ha sido hallada y de la finalidad con la que puede utilizarse. Evidentemente, también en este caso el juez podrá suplir con su autorización la falta de consentimiento. En cambio, sólo con autorización del Juez de Garantías y en los supuestos de delitos graves podrán emplearse las muestras obtenidas con fines diagnósticos, terapéuticos o de investigación biomédica.
 
Por otra parte, si hasta ahora se ha hecho referencia a la “identificación” como diligencia orientada a la búsqueda y concreción de la persona responsable –lo que podríamos considerar, más bien, la determinación del sujeto investigado-, el término también puede ser utilizado con más precisión en un segundo sentido. 
 
Determinada la persona sospechosa, pueden existir dudas sobre sus datos identificativos con relevancia procesal. De ahí que, en defecto de documento oficial de identidad o cuando éste no resulte fiable, se pueda recabar la certificación de nacimiento. Cuando las dudas se refieran a la edad del investigado y no sea notoria la mayoría de edad, se podrá recurrir a la correspondiente prueba antropométrica. 

 

Origen de Datos: "Ministerio de Justicia".