PROTECCIÓN DE DATOS DE IMÁGENES

05.03.2015 13:34

 

Las imágenes de personas obtenidas por medio de cámaras de vídeo pueden considerarse datos personales en la medida en que estas personas sean reconocibles. 

 El Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2008, considera dato de carácter personal la información gráfica, fotográfica y de vídeo. 

Así pues, la captación de imágenes de personas que permitan su reconocimiento y su difusión en Internet constituye un tratamiento de datos de carácter personal sometido a la LOPD.

 No obstante, cabe puntualizar que no siempre se hace preciso recabar el consentimiento de los afectados para dicho tratamiento. En efecto, el artículo 6.1 de la LOPD establece que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. A esta excepción pueden acogerse dos finalidades en la práctica muy habituales y respecto de las cuales existen respectivamente normas con rango de Ley que eximirían de recabar dicho consentimiento en determinadas condiciones. Estas finalidades son la captación de imágenes para el control de la actividad laboral y para la seguridad de bienes y personas o videovigilancia. En el caso del control de la actividad laboral, el amparo viene dado en el Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995) que faculta al empresario para implantar sistemas de vigilancia y control sin que sea necesario el consentimiento de los trabajadores y siempre que no se atente contra su dignidad. Esta facultad otorgada al empresario no es absoluta y ha sido limitada por la doctrina emanada del Tribunal Constitucional. Así, en su sentencia STC 98/2000 y respecto de la monitorización en el lugar de trabajo mediante grabaciones de vídeo y audio, se establece la necesidad de preservar un necesario equilibrio entre el interés empresarial del control de la actividad laboral y la libertad constitucional de los trabajadores. Dicho equilibrio pasa por la aplicación del principio de proporcionalidad y de intervención mínima. 

El criterio para evaluar la proporcionalidad de una medida restrictiva de derechos fundamentales se encuentra claramente detallado en la sentencia STC 186/2000 del citado Tribunal. Según este criterio, la medida es proporcional si se cumplen los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad y de intervención mínima); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

 Estos criterios establecidos a nivel nacional se refuerzan con los recogidos a nivel europeo. Así, el Dictamen 8/2001 sobre el tratamiento de datos en el entorno laboral del Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva 95/46, establece que los principios de protección de datos aplican a la monitorización y vigilancia de los trabajadores y en especial al uso del correo electrónico, el acceso a Internet, los datos de localización y los sistemas de videocámaras. Establece, además, el principio de proporcionalidad en el empleo de los mecanismos de monitorización y el principio de calidad en cuanto a que los datos personales tratados deberán ser adecuados, pertinentes y no excesivos para la finalidad para la cual la monitorización está justificada.

 Adicionalmente se establecen también los principios de información y transparencia, acceso, retención y confidencialidad y seguridad de los datos. En el mismo sentido se pronuncia el Dictamen 4/2004 sobre tratamiento de datos personales mediante sistemas de videocámaras, elaborado por el mismo grupo de trabajo. 

En resumen, el artículo 20.3 de Estatuto de los Trabajadores facultaría al empresario al tratamiento de imágenes de sus trabajadores con fines de vigilancia y control cuando dicha medida resulte equilibrada con los derechos fundamentales de trabajador y en especial con su derecho a la intimidad y siempre y cuando se ajuste también al principio de proporcionalidad. 

Si bien bajo estos supuestos dicho tratamiento quedaría legitimado sin necesidad del consentimiento de los trabajadores, ello sería sin perjuicio delresto de principios y obligaciones recogidos en la LOPD, entre los que se encuentran los principios de información, calidad, seguridad y deber de secreto, notificación del fichero, cancelación de las imágenes así como los derechos de los afectados en cuanto a acceso, rectificación, cancelación y oposición. 

En el caso de la seguridad de bienes y personas o videovigilancia, el amparo vendría dado en la Ley Orgánica 4/19975 , para las imágenes captadas por la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y privados. Si bien no han sido incluidas en el presente plan las imágenes captadas por la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, conviene resaltar que, de acuerdo a dicha Ley, la captación de imágenes de la vía pública que incluyan personas identificadas o identificables se encuentra reservada con carácter exclusivo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con fines de videovigilancia. Se excepcionan de este principio general las imágenes captadas por particulares dentro de un ámbito estrictamente privado o doméstico. 

En el caso de que las imágenes fueran captadas por entidades públicas o privadas y fuera de la vía pública, con fines de seguridad, el amparo vendría dado por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada donde se recoge una legitimación siempre que se cumpla lo previsto en la citada Ley y, de forma adicional, lo establecido en la LOPD. 

Al igual que en el supuesto de control de la actividad laboral, también resulta aplicable aquí la doctrina constitucional basada en el principio de proporcionalidad e intervención mínima, así como los dictámenes elaborados en el grupo de trabajo del artículo 29 de la Directiva 95/46. Con objeto de unificar lo expuesto hasta ahora, incluyendo la citada doctrina, esta Agencia dictó la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de cámaras o videocámaras. Posteriormente, en 2007, público la Guía sobre videovigilancia que recoge, de forma clara, diferentes casuísticas y las pautas a seguir en cada una de ellas. 


ORIGEN DE DATOS: "Agencia Española de Protección de Datos" VIDEOCÁMARAS EN INTERNET PDF

Tema: PROTECCIÓN DE DATOS DE IMÁGENES

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