Arbitraje, Mediación (Negociación)

23.01.2015 13:43

SOLICITUD DE MEDIACIÓN

 

En la mediación son las partes en conflicto quienes encuentran las soluciones a través de un proceso relativamente corto secreto y confidencial, desarrollado en un ambiente de carácter cordial, en el cual interviene la figura del mediador como instrumento para facilitar el proceso negociador. Las dos partes pueden llegar a acordar resolución del conflicto, de forma que puedan satisfacer sus propios intereses, todo ello sin perjuicio de un proceso judicial ulterior. Las partes no pueden hacer uso de las informaciones o documentos exhibidos en la mediación en ningún proceso o arbitraje ulterior, salvo que así lo acuerden las partes o por resolución de un juez penal (así, en blanqueo de capitales) (artículos 9 y 21.3). 

La Mediación es de carácter amistoso, ya que normalmente las partes la instan de buena fe y de manera voluntaria. Una vez llevada a efecto y concluida la solución del conflicto, las partes firman mediante acuerdo de obligado cumplimiento. En caso contrario su cumplimiento puede ser cominado con la intervención del juez ordinario, sin necesidad de que se discuta nuevamente el derecho y sin que el acuerdo alcanzado por las partes pueda ser impugnado por ellas. 

Tanto la mediación, como el arbitraje, son de carácter voluntario. Exige, como requisito previo, la suscripción de un precontrato de mediación, que puede efectuarse como una cláusula adicional a un contrato principal. En dicho precontrato las partes son libres de acudir a una mediación institucional (bien sea una Cámara de Comercio, bien la Fundación Notarial, o biena un mediador individual, que habrá de reunir los requisitos previos de capacidad contemplados en el artículo 11 (persona física con plenitud en el ejercicio de sus derechos civiles y que haya superado un curso específico, impartido por institución acreditada, que le proporcione los necesarios conocimientos jurídicos, psicológicos, de técnicas de comunicación, de resolución de conflictos y negociación, así como de ética de la mediación, a nivel tanto teórico como práctico). 

El procedimiento puede efectuarse también mediante medios electrónicos. Comienza con el inicio de una solicitud de una de las partes, o por ambas, cuya admisión genera efectos típicos de la litispendencia, "estado del pleito antes de su terminación", tales como la interrupción de los plazos de prescripción y de caducidad de las acciones (artículo 4) o la excepción de mediación pendiente (artículo 10.2.II), que impide a los tribunales conocer del litigio en tanto se dilucida la mediación. 

Posteriormente el mediador citará a ambas partes a una sesión informativa sobre posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad (profesión, formación y experiencia). En dicha sesión se informa de las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento, las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, así como del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva (artículo 17). Se dejará constancia de los requerimientos establecidos por el artículo 19. 

La mediación puede finalizar sin avenencia (por renuncia de una o ambas partes, por transcurso del plazo fijado o porque el mediador estime irreconciliables sus pretensiones: artículo 22.1) o con avenencia (Convenio, Conformidad). 

Si existiera avenencia el acuerdo de mediación puede ser elevado (mediante la intervención del notario) a escritura pública, la cual es un título ejecutivo (art. 517.2.4º LEC), que permite la apertura del "proceso ejecutivo", el cual, pese a su denominación, no es un auténtico proceso de ejecución, sino sumario que permite plantear determinadas excepciones. De dicho juicio entenderá el tribunal del lugar en el que se hubiera firmado el acuerdo de mediación (artículo 26), el cual puede inadmitir la demanda cuando fuera contrario a Derecho (artículo 28). 

La Mediación está regulada por el RD Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Tan solo se puede suscitar en asuntos civiles y mercantiles. Qudean esxluidas de ella la mediación penal (que tan sólo existe en la Ley procesal del menor), la de las Administraciones públicas (contemplada en la Ley de Procedimiento Administrativo Común y en la legislación de contratación administrativa), la mediación laboral (en la Ley reguladora de la jurisdicción social) y la de la legislación de consumo que tiene ya instaurada sus propios tribunales artibrales (art. 2). 

El Ministerio de Justicia enumera los procesos en los que se aplicará la Ley de Mediación. 

  • Asuntos de familia
  • Reclamaciones por seguros
  • Reclamaciones de responsabilidad civil
  • Conflictos sucesorios
  • Conflictos dentro de la emrpesa familiar (grande o pequeña)
  • Conflictos entre socios en la pequeña y mediana empresa
  • Conflictos en las relaciones mercantiles entre empresas, con clientes y proveedores. 
  • Conflictos entre empresas franquiciadoras y franquiciadas. 
  • Arrendamientos de locales entre empresas, como centros comerciales. 

La mediación contribuye al descongestionamiento de la administración de justicia. 

Arbitraje y mediación no son fórmula excluyentes sino al contrario son complementarias de los instrumentos de jurisdicción para la resolución de conflictos. Es más, la existencia de factores tales como la lentidud de la justicia, la sobrecarga de los tribunales, la falta de medios técnicos necesarios para el desarrollo eficiente de los procesos, aconseja al Estado a potenciar el arbitraje, ya que dichos laudos gozan de idénticos efectos a los producidos por sentencia y sulen dirimirse a corto plazo. 

 


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